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Real Decreto de las Piscinas

Real Decreto 742/13 de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas

Publicado el 11 de octubre de 2013, BOE núm. 244.
Entró en vigor el 11 de diciembre de 2013.

Se adjunta el texto publicado en el BOE.

A los efectos de las empresas gestoras, que forman parte de la Asociación de Empresarios de Alquiler de Viviendas Turísticas (AEA), estos son los aspectos que deben tener en cuenta:

– El artículo 2.8 dice que “En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto, quien asuma la explotación”.

Por lo tanto las empresas gestoras deberán cumplir las obligaciones que impone este real decreto, que dependerán del tipo de piscina de que disponga cada alojamiento.

A) PISCINAS UNIFAMILIARES

Las piscinas de las viviendas unifamiliares, incluidas en el artículo 2.3 b) Tipo 3B, según el artículo 3.3 solo deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13, que dice así

Artículo 13. Situaciones de incidencia.

1. Las situaciones de incidencia son las descritas en el apartado 7 del anexo V.

2. Una vez detectada la situación de incidencia, el titular deberá realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, así como adoptar las medidas correctoras y preventivas.

3. La autoridad competente deberá ser informada de la situación de incidencia. Dicha comunicación podrá ser realizada por medios electrónicos.

4. La autoridad competente deberá notificarlo, en el plazo máximo de un mes, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La notificación se realizará por medio electrónico o comunicación electrónica a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y contendrá la información descrita en el anexo V.

ANEXO V
Notificación de incidencias en piscinas.

1. Comunidad Autónoma:
2. Provincia:
3. Municipio:
4. Tipo de piscina:
a) Tipo 1:
b) Tipo 2:
c) Tipo 3A:
d) Tipo 3B:
5. Denominación de la piscina (*):
6. Dirección postal (*):
7. Tipo de incidencia:
a) Ahogamientos:
b) Ahogamientos con resultado de muerte:
c) Lesiones medulares:
d) Traumatismos craneoencefálicos:
e) Quemaduras graves:
f) Electrocución:
g) Intoxicación por productos químicos:
h) Otras:
– Especificar:

8. Fecha de la incidencia:
9. Número de afectados:
10. Sexo:
11. Edad:
12. Acciones:
a) Sin cierre de la piscina:
b) Con cierre temporal de la piscina:
c) Con cierre definitivo de la piscina:

13. Fecha de la notificación:
14. Organismo que notifica:

(*) No aplica a las piscinas tipo 3B

RESUMEN PISCINAS UNIFAMILIARES

Las obligaciones de las empresas gestoras en este tipo de piscinas unifamiliares son:

1º.- Adoptar las medidas oportunas en caso de incidencia prevista en el apartado 7 del anexo V, como auxilio a las víctimas localización de la causa, reparar o corregir el problema, etc.

2º.- Comunicación, incluso mediante correo electrónico, a la autoridad sanitaria competente en la Comunidad Autónoma y a la administración local, de la información a que hace referencia el Anexo V.

B. PISCINAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y CASAS RURALES O DE AGROTURISMO

Para los casos en que el alojamiento turístico se encuentra en un edificio o urbanización con piscina, o incluso cuando se trata de un alojamiento rural o de agroturismo, el artículo 2.3.a) del real decreto 742/13, las clasifica como del tipo 3A y el artículo 3.2. dispone que se deberá cumplir “como mínimo”, lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 10, 13 y 14 d), e) y f)”.

Además, según el mismo artículo, la autoridad competente podrá exigir el cumplimiento de las restantes disposiciones del real decreto, pero en este caso deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

Artículo 5. Características de la piscina

1.Todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación constructiva del vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación EDL 2006/20956 y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios EDL 2007/100665.Además se regirá por cualquier otra legislación y norma que le fuera de aplicación.

2. El titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Artículo 6. Tratamiento del agua

1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en este real decreto.

2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso.

En situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Artículo 7. Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso

1. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, estarán afectadas por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

3. En el caso de nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 6.3.

Artículo 10. Criterios de calidad del agua y aire

1. El agua del vaso deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo I. El agua del vaso deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.

2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas técnicas, no deberá entrañar un riesgo para la salud de los usuarios y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo II.

Artículo 13. (Transcrito anteriormente)

Artículo 14. Información al público

El titular de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:

d) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.

e) Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.

f) Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

RESUMEN PISCINAS COMUNITARIA Y CASAS RURALES O DE AGROTURISMO.

La empresa gestora, en cuanto a los alojamientos con piscinas comunitarias o de alojamientos rurales o de agroturismo deberá por lo tanto:

1º.- Si se trata de nueva construcción pedir al propietario que le acredite que la piscina se ha construido según lo dispuesto en las normas citadas en el artículo 5. Esta documentación debería estar en manos de los promotores o al menos de los técnicos.

2º.- La empresa gestora debería dejar algún escrito en el alojamiento gestionado, advirtiendo que en caso de que observen que se está realizando algún tratamiento en la piscina no deben bañarse, además de la información a que hace referencia el artículo 14 sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento de la piscina, la existencia o no de socorrista, las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias, las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma y material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos, lesiones y protectores solares más indicados.
En el caso de piscinas comunitarias esta información le deberá ser facilitada por el propietario, el presidente o el administrador de la comunidad a la empresa gestora, pero en el caso de piscinas que mantenga directamente la empresa, deberá ser confeccionada por la empresa gestora.

3º.- Adoptar las medidas oportunas en caso de incidencia, ahogamientos, lesiones etc. (Anexo V), como auxilio a las víctimas, localización de la causa, reparar o corregir el problema, etc. y comunicación, incluso mediante correo electrónico, a la autoridad sanitaria competente en la Comunidad Autónoma y de la administración local.

4º.- Cuando la empresa gestora se encarga del mantenimiento de piscinas comunitarias o de turismo rural, deberá supervisar que el tratamiento del agua y aire es el que se indica en los artículos 6, 7 y 10. En este sentido es de interés lo establecido en el artículo 11. Control de Calidad, sobre la periodicidad de los controles y lo establecido en los anexos I, II y III (ver en el real decreto adjunto).

5º.- En el caso de piscinas comunitarias las obligaciones que impone el real decreto deben ser observadas por la misma comunidad, pero la empresa gestora asume las obligaciones del propietario, y por lo tanto será responsable de lo que le ocurra al inquilino y por ello la empresa debe vigilar que la comunidad cumpla con sus obligaciones y si no lo hiciere, deberá exigir al propietario que requiera a la comunidad el cumplimiento, o quedar autorizado para hacerlo en su nombre, evitando el alquiler del alojamiento hasta que no se cumplan las exigencias del la norma.

También se debería hacer constar en el contrato de cesión de vivienda con piscina comunitaria, que el propietario se obliga a requerir a la comunidad, en su caso, para que cumpla con las exigencias que le impone este real decreto, o en caso contrario no se procederá al alquiler de la vivienda, e incluso se le podrán reclamar daños y perjuicios.

El incumplimiento de estas obligaciones se puede ver sancionado según lo establecido en la Ley 14/86 de 5 de abril General de Sanidad y Ley 33/11 de 4 de octubre General de Salud Pública.